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La responsabilidad de las personas jurídicas. Tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El trabajo abarco
las siguientes etapas.

Se estructuró el trabajo en
tres capítulos a que tienen la siguiente
denominación.

Capitulo I: La Responsabilidad
Civil. Su contenido.

Capitulo II: La Persona
Jurídica. Rasgos que la caracterizan

Capitulo III: La Responsabilidad de las Personas Jurídicas.
Su tratamiento en el ordenamiento jurídico
cubano.

Si el presente trabajo logra reflejar el estado
actual legislativo de la responsabilidad como institución
en relación con las personas jurídicas, así
como reflexionar sobre los aspectos polémicos que en
opinión del autor existen en nuestra legislación en
aras de actualizar y perfeccionar las normas legales
sobre el tema, entonces habremos cumplido los objetivos.

CAPÍTULO I

La
responsabilidad civil. Su contenido

1.1- Antecedentes De Su
Regulación
.

Los sistemas
jurídicos de los pueblos desde la antigüedad han ido
estableciendo procedimientos
para reparar el daño
causado y este ha evolucionado con el desarrollo de
la humanidad de las formas más brutales a procedimientos
más adecuados, un vivo ejemplo lo constituye Ley del
Talión, recogida en el Código
de Hammurabi: establecía como principio "vida por vida,
ojo por ojo, diente por diente"", poniendo de manifiesto que el
daño causado quedaba cobrado con la producción de un daño similar. Esta
concepción tendría también
constatación en las leyes griegas de
Solon En estos primeros tiempos la noción de
responsabilidad no estaba asociada a la idea de resarcimiento
patrimonial.

En el Derecho privado romano el término
iniuria comprendía todo tipo de comportamiento
injusto, pero se refería de forma más especial al
delito de
lesiones inferidas a la integridad personal, tanto
física
como moral, de las
personas libres. Según ULPIANO toda iniuria, o
bien se hace al cuerpo o atenta contra la dignidad o
contra la fama. Se hace al cuerpo cuando se golpea a alguien;
atenta contra la dignidad cuando se quita el acompañante a
una señora; y contra la fama, cuando se ataca al pudor. El
damnun iniuria datum era el daño a las cosas
ajenas ya fuese con dolo o culpa lata.

La Ley de las XII Tablas.[1], que se
sitúa por los romanistas entre las principales fuentes
formales del Derecho en Roma republicana,
aparece primeramente con las diez primeras tablas en el
año 451 a.n.e. y las dos últimas en el 450 a.n.e. y
ya desde esa época tenía el legislador romano la
noción de reparar los daños causados con el
término damnun que en definitiva era la misma
compositio.

Concretamente de la Tabla VII sacamos algunos
ejemplos:

  • Si un cuadrúpedo causó daño,
    ofrezca su dueño la estimación de este
    daño y si no quiere, entregue el animal.

  • El daño causado sin malicia,
    repárese.

  • El que furtivamente por las noches pisotea o abra
    con el arado las mieses, pierda la vida colgándosele
    en honor a Ceres. Si es impúber sea azotado a arbitrio
    del pretor, y pague el daño doblado.

  • El que con ciencia y dolo incendió un
    edificio, o un montón de trigo inmediato a él,
    sea aprisionado, azotado y quemado. Más si esto
    aconteciese por negligencia pague el daño: si es
    insolvente, aplíquesele una pena más
    ligera.

  • La pena de la injuria sea de veinticinco
    ases.

  • Si se rompe un miembro y no hay transacción
    sobre esto, impóngase el talión.

  • El que fractura o rompe un hueso a un hombre libre,
    pague trescientos ases; a un esclavo ciento
    cincuenta.

  • Si el tutor se conduce con dolo, sea vituperado;
    fenecida la tutela pague el hurto con el doble.

En todos estos postulados observamos implícita
una noción de responsabilidad por los daños
causados, si bien en honor a la verdad es preciso reconocer que
antes del surgimiento de la Lex Aquilia, el derecho de
daños estaba disperso en preceptos aislados.

En el Derecho Romano
se establecieron tres grandes principios que se
convirtieron en máximas del comportamiento social:
"Alterum nom laedere, Honeste vivere, Suum cuique
tribuere
":[2] "vivir honestamente", "dar a
cada uno lo suyo", y "no causar daño a los demás"
(neminem non laedere).

Es una realidad que el derecho encaminado a regular la
vida de una sociedad se
dirige en lo fundamental a asegurar que funcionen adecuadamente
las relaciones entre los hombres y es necesario que los hombres
no se provoquen daños entre sí y cuando ello ocurre
es preciso que el derecho reaccione prestableciendo consecuencias
concretas. El deber de no causar daño a los demás
constituye un presupuesto
común a las relaciones que se establecen en el plano de la
contratación como fuera de ella y como respuesta o
reacción de los ordenamientos deviene la obligación
de su reparación.

La última de las tres máximas o principios
encontró su materialización en la Lex
Aquilia
, que tenía una finalidad resarcitoria, siendo
el fundamento de la responsabilidad del causante del daño
la culpa en cualquiera de sus grados (in lege Aquilia et
levissima culpa venit
). Ley que tiene una importancia
capital en
esta materia puesto
que innova de raíz el viejo ius civile,
enriqueciendo al derecho de daños de manera considerable a
partir de importantes interpretaciones que se realizaron de sus
postulados.

En opinión de Zimmerman la Ley Aquilia
fue considerada la más importante Ley promulgada en el
Derecho Privado Romano posterior a la Ley de las XII Tablas, y su
legado a partir de la obra de Gayo y Ulpiano, si bien no estuvo
ajeno al embate de algunas modernizaciones
lingüísticas, dejó intacta su
esencia.[3]

Esta concepción romana de responsabilidad se
mantuvo intacta hasta finales del siglo XIX y puede encontrarse
en el campo doctrinal en la teoría
clásica de la culpa que sostiene que el autor del
daño responde sólo y porque se ha producido por su
culpa, a partir de lo cual se desarrollo el criterio de que no
hay responsabilidad sin culpa y en el plano legislativo la
encontramos plasmada en los artículos del Código de
Napoleón.

La concepción romana a finales del siglo XIX
comenzó a cambiar producto de
transformaciones importantes que acontecieron en el plano
industrial lo que propició tiempo
más tarde y hasta nuestros días una reacción
hacia cierta objetivación de la
responsabilidad.

De manera general puede decirse que es con el Derecho
Romano que la reparación del daño perdió el
sentido de venganza y pasó a ser concebido en
fórmulas más avanzadas, siendo entendida como
reposición o reparación económica del
daño causado, así fue vista a los ojos de los
redactores del Código de Napoleón, que tanta
influencia tuvo en legislaciones posteriores al punto que esta
idea se mantiene latente en la mayoría de las
legislaciones del mundo.

Del hecho mismo de que el hombre como
ser requiera el mantener una vida en relación con los
demás seres de su misma especie deviene el deber de no
dañar a nadie, consecuencia de la mera convivencia social,
sin embargo tal deber devenido por mandato de las legislaciones
en obligación de carácter general no siempre es cumplido,
razón por la cual corresponde al derecho proporcionar los
medios e
instituciones
adecuadas para restaurar el equilibrio
patrimonial roto por el actuar dañoso y ello encuentra su
materialización a través de las leyes que conforman
el ordenamiento jurídico de una nación
y a su vez en estas leyes se encuentran recogidas instituciones
como la que analizamos en este trabajo.

1.2- Concepto De
Responsabilidad
Civil.

La responsabilidad civil constituye una
categoría muy general, suele entenderse que como
institución del derecho referida a la obligación de
satisfacer por quien la deba o por la persona que deba responder
por la pérdida o daño que se hubiere causado a un
tercero, porque así lo exige la naturaleza de
la convención originaria, se halle determinado por la ley,
este previsto en las estipulaciones del contrato, o se
deduzca de los hechos acaecidos[4](aunque en la
realización de los mismos no haya intervenido culpa ni
negligencia del obligado a reparar).

La literatura jurídica
señala que para que exista responsabilidad es necesario
que:

  • Que la persona contravenga ilícitamente
    obligaciones asumidas por ella y los derechos subjetivos de
    otras personas.

  • Que cause daños o pérdidas,
    entendiéndose por daño todo menoscabo del bien
    patrimonial, lesión que se produce y que realmente
    sufre el patrimonio del perjudicado.

  • Que exista una relación de causa y efecto
    entre la acción del infractor y los efectos
    dañinos.

Dos han sido los criterios básicos en los que se
ha sustentado el fundamento jurídico de la responsabilidad
civil.

El primero llamado criterio subjetivo: que sostiene que
para que el hecho ilícito genere la obligación de
resarcir los daños es condición sine qua non que se
hayan producido los mismos ya sea con intención o por
falta de la diligencia debida VALDÉS DÍAZ, C del
C[5]considera que "… el aforismo esencial
del sistema de
responsabilidad en el Derecho Civil
codificado era el de no hay responsabilidad sin
culpa."

El segundo criterio denominado objetivo o
teoría del riesgo creado: se
basa en la simple relación causal entre el acto y el
resultado, sin que para ello importe si medió culpa o
dolo.

Igualmente se ha distinguido entre responsabilidad
contractual y extracontractual, entendiéndose por la
primera cuando la responsabilidad se deriva de un hecho
ilícito y dañoso que se produce entre personas que
se hayan ligadas por una obligación especial y concreta; y
la segunda cuando este hecho ilícito ocurre entre sujetos
sin vinculación alguna, de la cual se infiere que es muy
amplia pero que puede llegar a concretarse a su vez en dos
grandes grupos: la
responsabilidad por hechos propios y por hechos
ajenos.

1.3- Daño.

El daño se definía en la Partida VII,
tít. XV, 1. I., "Como empeoramiento o menoscabo, o
destruymiento que ome rescibe en si mesmo, o en sus
cosas por culpa de otro", en el propio título XV, se
establecían dos tipos de daños indemnizables:
daño a las cosas y daño a las personas. El
Título IX de la Partida VII, regulaba los daños
producidos por las injurias que se hacían de palabra u
obra a los vivos o contra los muertos y de los famosos
libelos.

La responsabilidad civil (contractual o
extracontractual), tienen como elemento común: la
existencia de un daño o perjuicio, sin el cual no
pudiéramos hablar de indemnización. El daño
o perjuicio se presenta actualmente como el primer elemento
constitutivo de la responsabilidad civil, no siendo así en
épocas pasadas, cuando el predominio de la responsabilidad
subjetiva implicaba que el fundamento del deber de reparar
sólo podía situarse en la culpa o negligencia,
encontrándose el elemento "daño", en un segundo
plano.

El daño es el elemento principal de la
responsabilidad civil menoscabo que a consecuencia de un
acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus
bienes vitales
naturales, ya en su propiedad, ya
en su patrimonio.[6]

DIEZ PICAZO lo define como: "…lesión de un
bien jurídico."[7]

VALDÉS DÍAZ, C del
C[8]considera que: "De manera general, debe
entenderse por daño la diferencia existente entre la
situación de la víctima antes de sufrir el acto
lesivo y la que tiene después de ocurrido éste.
Puede tratarse de una diferencia patrimonial (daño
material), o de una diferencia en la situación
anímica, psíquica, de un sufrimiento que puede o no
tener repercusiones patrimoniales (daño
moral)."

En Derecho no se consideran los daños en si
mismos sino sus efectos, razón por la cual, en
términos amplios se ha entendido por daño toda
desventaja que experimenta una persona en sus bienes
jurídicos sean patrimoniales o no, razón por la
cual a mi juicio se comprende el término perjuicio dentro
del concepto genérico que ahora se analiza pese a que
tradicionalmente se ha establecido una distinción en el
campo jurídico entre la indemnización del perjuicio
y la reparación del daño, considerando como
"daño" al directamente causado y como "perjuicio" al
indirectamente recibido, entendiéndose que el primero se
repara y el segundo se indemniza.

La diferenciación entre un término y otro
que se ha venido haciendo al parecer guarda relación con
la clasificación que desde el punto de vista doctrinal se
ha realizado entre el daño inmediato y daño mediato
partiendo de las consecuencias o efectos de la actuación
dañosa, que pueden ser consecuencia inmediata del actuar
del agente o consecuencia mediata, respecto a los cuales la
doctrina moderna utiliza con frecuencia las expresiones
"daño directo y daño indirecto".

La distinción entre daño y perjuicio
resulta intrascendente desde el punto de vista práctico,
puesto que son conceptos idénticos al estar comprendido el
segundo dentro de la definición general del
primero.

En el campo doctrinal se habla de daño emergente,
lucro cesante, y pérdida de oportunidades,
sosteniéndose que el régimen jurídico del
lucro cesante es el mismo que el del daño emergente siendo
ambos resarcibles tanto en la esfera contractual como en la
aquiliana, considerándose que para que el lucro cesante
forme parte de la indemnización debida se requiere que la
pérdida de ganancia sea, consecuencia inmediata del
comportamiento del deudor, que resultase previsible (no
así en caso de incumplimiento doloso, donde se responde
también de lo previsible).

La pérdida de probabilidades se sitúa como
un concepto distinto al de lucro cesante, puesto que se considera
que en estos casos estamos ante la certeza de una
situación jurídicamente idónea por parte del
sujeto que le permita esperar unas ganancias en el futuro, en la
pérdida de probabilidades se da la ausencia de tal
certeza.

Una clasificación elemental del daño es la
que distingue entre daño patrimonial (directo e indirecto)
y daño no patrimonial. Por daño patrimonial directo
se entiende el que se infiere al patrimonio de la víctima;
indirecto lo será, el que recae en bienes
extrapatrimoniales, pero se traduce de manera mediata en un
daño patrimonial, conocido también como daño
moral impropio, mientras que el daño no patrimonial es
aquel, cuya valoración en dinero no
tiene la base de equivalencia que caracteriza al patrimonial, por
afectar a elementos de difícil valoración
pecuniaria, dentro del mismo se sitúan, el daño
moral y el daño corporal.

CAMMAROTA,[9] para quien la esencia del
daño material no se encuentra en la lesión de
bienes tangibles, sino en la afectación que se produce en
el patrimonio distingue entre daños materiales y
morales, precisa que los materiales pueden recaer sobre las
personas o sobre las cosas; refiriéndose al daño de
las personas lo define como: "Déficit físicos,
anomalías psíquicas, la influencia, en suma, que la
incidencia del perjuicio tiene sobre la vida económica de
la víctima provocan por lo común inaptitudes que
equivalen a la idea del daño sufrido por su afecto
definitivo. Al dibujante a quien un vehículo secciona el
brazo, aparte de su estropeo, tal pérdida le
impedirá ganarse la vida con esa profesión; el
peluquero, al recibir una seria lesión en la rodilla no
podrá estar más de píe – según
cuadra a su trabajo-, a la modista a quien se le amputa una
pierna se le cercenan aptitudes para desempeñarse
convenientemente". A esta posición se contraponen otras
que consideran no ser este el verdadero significado del
término daño
material.[10]

El criterio que predomina en la doctrina civilista sobre
la distinción entre daño moral y no moral se
sustenta en la idea de su extrapatrimonialidad o patrimonialidad
según GARCÍA LÓPEZ[11]y es la
vigente en el derecho cubano.

1.4- Relación de Causalidad.

El presupuesto de la relación de causalidad
muestra el
problema de la determinación de la real incidencia de la
actuación del agente en la producción del
daño.

En la determinación de esta relación han
surgido varias teorías
que pueden situarse en dos grandes líneas de pensamiento:[12]

  • 1. Los que consideran que todos los
    antecedentes son causa del evento dañoso, sin
    distinción entre ellos siempre que de haber faltado no
    se hubiese producido el resultado dañoso
    (teoría de la equivalencia o de la condición
    sine qua nom).

  • 2. Otras teorías estiman entre los
    diversos antecedentes del resultado uno o varios como causas
    del resultado dañoso, y dentro de este grupo no existe
    uniformidad en la determinación de los criterios de
    selección, así encontramos:

  • Teoría de la causa adecuada: según
    ella sólo puede considerarse como causa de un
    resultado aquella actividad normalmente adecuada para
    producirlo, es decir es adecuada al resultado cuando este se
    produce según lo normal y corriente en la
    vida.

  • Teoría de la causa próxima (el hecho
    más eficiente es el próximo)

  • Teoría de la causa eficiente (respecto a ella
    han existido diversos criterios, es eficiente el hecho
    más decisivo / el que tiene en si mismo la fuerza para
    producir el daño)

RUIZ VADILLO[13]es del criterio que
"…Respecto de la relación de causalidad es evidente
la imprescindibilidad de acreditarla. No todo daño o
perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre
éste y aquellos hay la correspondiente relación
causal."

Cualquiera que fuese el criterio que se estime lo cierto
es que debe quedar establecido para la declaración de
responsabilidad la existencia de un nexo causal entre la
actuación del agente y resultado dañoso.

Estas teorías oriundas del campo del derecho penal,
fueron asimiladas por el derecho civil, razón por la cual
encontramos en ambas ramas formulaciones de las mismas,
resultando de aplicación tanto al ámbito de la
responsabilidad extracontractual por actos ilícitos como
por actos punibles.

1.5- Responsabilidad Civil Contractual Y
Responsabilidad Civil Extracontractual.

Podemos distinguir sin mayores complicaciones
teóricamente que la responsabilidad contractual tiene como
signo distintivo la existencia de una obligación previa,
generalmente creada por un contrato, mientras que la
extracontractual como su nombre lo indica se considera con
independencia
de la existencia de una obligación previa entre el
causante de daño y la víctima, estando su origen en
la violación de la máxima del derecho romano y la
convivencia social traída al ordenamiento jurídico
en el deber de no dañar a los demás (alterum
non laedere
)

Otra de las distinciones entre la responsabilidad
contractual y extracontractual la vamos a encontrar en la
capacidad de los sujetos aquellos que no tienen capacidad para
contratar bien sea por razón de edad o de capacidad mental
no quedarán obligados al resarcimiento, mientras, en la
responsabilidad extracontractual puede surgir la
obligación reparadora respecto a hechos ejecutados por
menores o incapaces, o que el hecho que ocasionó el
daño o perjuicio halla sido por error o impulsado por
miedo insuperable.

1.5.1- Responsabilidad Contractual

El acto dañoso puede darse entre personas ligadas
por una obligación concreta y determinada al incumplirse
esta, lo cual constituye en elemento esencial de la
distinción tradicional entre responsabilidad contractual y
responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad contractual no es más que la
responsabilidad entendida como forma de incumplimiento o de
cumplimiento defectuoso de las obligaciones
establecidas previamente.

Indistintamente se reconoce la responsabilidad
extracontractual como delito civil o culpa aquiliana producida
por actos ilícitos por tanto la responsabilidad
extracontractual surge a partir de la comisión de un acto
ilícito; el cual puede ser constitutivo de delito o no,
considerándose como acto ilícito en nuestro
ordenamiento jurídico lo que plantea el artículo 81
del Código Civil[14]y como delito lo que al
efecto se establece en el artículo 8 del Código
Penal.[15]

VALDÉS DÍAZ, C del
C[16]considera que "la responsabilidad
extracontractual o aquiliana es resultado de un daño
causado con independencia de cualquier relación
jurídica precedente entre las partes, salvo el deber
genérico, común a todos los hombres, de no
dañar a otro. Es decir, la responsabilidad
extracontractual significa que se ha infringido una norma general
de derecho objetivo que obliga a todos sin necesidad de que los
particulares lo hayan convenido ni aceptado. Aquí la
obligación de indemnizar surge por la sola
producción del evento dañoso, porque una persona ha
violado las normas generales de respeto a los
demás, impuestas por la convivencia."

Se ha considerado tradicionalmente que los requisitos o
presupuestos
de la responsabilidad extracontractual son los siguientes:
acción
u omisión, culpa o dolo, ilicitud y el
daño.

DIEZ PICAZO[17]afirma que se ha
considerado el comportamiento del hombre como la
génesis de todo fenómeno de responsabilidad, lo que
aquí analizaremos son los requerimientos que habrá
de tener ese comportamiento para estimarse como presupuesto de
responsabilidad extracontractual.

Según se esté situado en el ámbito
de lo civil o de lo penal habrá que establecer una
diferenciación, puesto que en el orden civil (Art. 82)
nuestro ordenamiento se limita a enunciar objetivamente que el
que causa "ilícitamente" daño o perjuicio a otro
esta obligado a resarcirlo, considerándose (Art. 81) como
acto ilícito, todo aquel que causa daño o
perjuicio.

Tomó el legislador cubano como rasgo sustancial
del comportamiento en el ámbito civil la
contravención del principio general del Derecho
alterum non laedere
, lo que resulta correcto, porque las
normas civiles no suelen contemplar expresas conductas a seguir
para no dañar a los demás, de hecho se ha dicho que
ello resultaría algo imposible y por esa razón la
doctrina y jurisprudencia
aún cuando destacan que el comportamiento como presupuesto
de extracontractualidad ha de resultar antijurídico, en el
campo de lo no penal es preciso entender el concepto de
antijuricidad más genérico, menos perfilado y
concreto.

En el ámbito del derecho penal resulta relevante
el carácter típico de la conducta o el
comportamiento seguido, (típico) supone el hecho de que
determinado actuar coincida exactamente o encuadre con un
determinado esquema descrito en la ley como constitutivo de
delito.

1.5.2Responsabilidad
Extracontractual.

  • Objetiva y Subjetiva.

En la doctrina subsisten criterios acerca de la
influencia del dolo o la culpa, en la imputación de la
responsabilidad. Una corriente afirma que para que surja la
obligación de resarcir resulta preciso demostrar que se
actuó con dolo o culpa, ello favorece indirectamente al
causante del daño, puesto que la carga de la prueba se
deja en manos del afectado.

Quienes se afilian al criterio objetivo dejan a un lado
la intención del sujeto, centrándose en la
relación causa–efecto basta que la obtención
del resultado dañoso la origine el agente para que surja
la obligación de reparar en este caso se protege a la
víctima, aún cuando no haya intervenido dolo o
culpa de ningún tipo en su actuar, para exigir
responsabilidad.

El Código
Civil Cubano muestra una tendencia a la objetivación
de la responsabilidad extracontractual, según se observa
del análisis de regulación del Art. 81
que sostiene que cuando se causa daño o perjuicio a otro
nace la obligación de resarcir, sin hacer referencia para
nada al dolo o la culpa, como lo hace el Código Civil
Español,[18] sin embargo hay
quienes consideran que otros preceptos señalan la
presencia de la culpa o el dolo en la exigencia de
responsabilidad, idea que compartimos.
[19]

Lo que obliga a una persona a resarcir el daño o
perjuicio causado con su actuar ilícito, no es más
que la producción del mismo y no la intención con
que lo hizo.

  • Responsabilidad por actos propios y por actos ajenos, o
    directa e indirecta.

Se ha distinguido en la doctrina tradicional entre un
tipo y otro a partir de considerar que existe responsabilidad por
actos propios cuando ha de responder la propia persona que
causó el daño directamente, cuando la consecuencia
producida, es el resultado directo del actuar de la persona
mientras que la responsabilidad por actos ajenos surge cuando el
hecho ilícito es realizado por una persona y la
obligación de repararlo se coloca a cargo de otra, por lo
que puede afirmarse que es directa toda responsabilidad por
hechos propios, y es indirecta toda responsabilidad por hechos
ajenos.

  • Principal y Subsidiaria.

Como su nombre lo indica principal es aquella
responsabilidad que se exige en primer término y
subsidiaria la que se exige en defecto de la primera, ya fuere
porque esta no existe, no se cumple o no se puede
cumplir.

  • Responsabilidad por actos ilícitos y La
    responsabilidad por actos punibles
    .

Se suele hablar de la primera en el ámbito del
derecho civil como responsabilidad extracontractual, al ser estos
actos ilícitos causa generadora de la relación
jurídica de civil, y la segunda en el ámbito del
derecho penal por la comisión de hechos considerados como
delitos.

Vamos a analizar en este trabajo la responsabilidad
civil por eso desde ya es importante dejar sentado que todo acto
punible constituye en primer lugar un acto ilícito, con
independencia de que el legislador le otorgue además el
carácter de delito, idea preliminar que nos parece
importante exponer con claridad a los efectos de este
trabajo.

Díaz Pairo[20]refiriéndose
a las distinciones entre uno y otro sostenía: "Tanto el
delito civil como el delito penal caen en la categoría de
los actos ilícitos, surgiendo su diferenciación por
la diversa manera con que el Derecho reacciona frente a ellos: en
un caso persigue sólo el resarcimiento, el
restablecimiento de las cosas a su primitivo ser y estado; en el
otro, por determinadas consideraciones de orden social y
ético, cree que no basta tal forma de reacción e
impone una pena, la privación de un bien del infractor,
prescindiendo de la repercusión patrimonial del acto
ilícito respecto del que lo ha sufrido. Es problema de
política
legislativa determinar cuando se debe reaccionar ante el hecho
ilícito de una forma u otra y en la decisión
influyen de manera relevante las concepciones morales y políticas
y las necesidades sociales del momento"

Compartimos la opinión del Dr. Alberto Blanco
cuando estima que un serio problema es el determinar con
precisión los matices diferenciadores entre el delito
penal y el civil puesto que si bien existen criterios
diferenciadores, existen zonas de interferencia en las que tales
matices y limites entre uno y otro no están tan claros,
especialmente cuando se encaminan a proteger el mismo interés.[21]

Algo si debe quedar claro desde estas líneas y lo
es el hecho de que con independencia de que el hecho sea
considerado delito civil o delito penal va a tener la
consideración de acto ilícito y eso lo vamos a ver
a continuación adelantando unos breves comentarios sobre
las regulaciones al respecto en nuestro derecho.

El Código Civil Español, vigente con las
normas del Código de Defensa Social distinguía los
actos ilícitos constitutivos de delitos o faltas
(actualmente denominadas contravenciones)(Art. 1902), de los no
sancionados por la Ley (Art.1093), sometiendo los primeros a las
disposiciones del derecho penal (Código Penal
Español) y luego al Código de Defensa Social que lo
sustituyó-, así prevaleció en nuestro
derecho la creencia que una es la responsabilidad civil nacida de
delitos o faltas y otra es la responsabilidad derivada de
acciones u
omisiones ilícitas, pero no sancionadas por la ley, cuando
en realidad la responsabilidad civil es una sola.

A nuestro modo de ver con la promulgación de la
Ley 62, de fecha 29 de diciembre de 1987, vigente Código
Penal, y la promulgación del Código Civil de 16 de
julio de 1987 dio el legislador cubano un paso de avance en la
concepción de la responsabilidad civil <<ex
delicto>>
al indicarse en la norma penal un
único régimen jurídico a aplicar a la
institución en estudio.

Establece el Art. 70.1 del Código Penal:
"…El Tribunal…declara la responsabilidad civil y su
extensión aplicando las normas correspondientes de la
legislación civil…"

El hecho de remitirse a las normas de la
legislación civil para declarar la responsabilidad civil y
su extensión pone de manifiesto como ninguna otra
legislación anterior en nuestro derecho que con tal
formulación en el Art.70.1, propiamente se le da por el
legislador al delito la consideración de acto civilmente
ilícito, y lo es ciertamente con independencia de que
además ese acto ilícito sea constitutivo de delito,
por lo que constituye un error decir en nuestro criterio que el
delito es la fuente de la obligación civil, cuando en
realidad lo es el hecho en si que además de ser delito
constituye un acto ilícito, y este conforme al Art. 47
inciso c) del Código Civil Cubano es causa generadora de
la relación jurídica, resultando de
aplicación las mismas normas en cuanto a responsabilidad
civil se refiere tanto para alguien sancionado por un Tribunal
por delito de Hurto en el que el bien no fue recuperado, como
quien es demandado en un proceso civil
por no querer devolver un bien que le fue prestado.

1.7 Responsabilidad de la Persona Individual,
Responsabilidad de la Persona Jurídica y Responsabilidad
de una Pluralidad de Autores.

La primera se deriva de actos realizados por un ser
humano que producen daño a otro, la segunda aunque supone
una actuación en el fondo movida por una actuación
humana, jurídicamente se produce cuando el hecho
dañoso se origina por el actuar de los representantes de
los órganos de la persona jurídica en el ejercicio
de su actividad y hablamos de la tercera cuando la misma se
genera de un hecho lesivo consecuencia del actuar de dos o
más sujetos.

Esta distinción doctrinal encuentra
reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico,
recogiéndose la responsabilidad por actos propios en el
Artículo 82 Código Civil y la segunda en los
artículos 89.1 y Artículo 90.1, 91, 93, y 95.l
todos del Código Civil.[22]

El Código Penal cubano a partir de la
promulgación del Decreto Ley 175 de 17 de junio de 1997,
comprende a la persona jurídica entre los sujetos que
pueden ser declarados penalmente responsables y ello queda
expresamente plasmado en el Art.16 del Código Penal,
modificado por los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto
Ley que establece en sus apartados 3 y 4 lo que sigue:

3."Las personas jurídicas son penalmente
responsables por los delitos previstos en este Código o en
leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de
acción de dichas personas jurídicas, cuando sean
perpetrados por su representación o por acuerdos de sus
asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual
en que hayan incurrido los autores o cómplices del hecho
punible".

4."A los efectos de este Código, le es exigible
la responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando
se trate de las cooperativas,
las sociedades y
asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos
establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no
estatales autorizadas para realizar sus actividades, así
como las demás entidades no estatales a las que la ley
confiere personalidad
jurídica."

Con la formulación del apartado 4 al parecer se
quiso por el legislador dejar aclarado la posibilidad de
aplicación de las normas penales a las personas
jurídicas de carácter privado. La
modificación de este artículo lleva ya
aproximadamente seis años y es de escasa aplicación
en la práctica en la que por lo general es la persona
natural la que concurre con el carácter de acusado a
nuestros Tribunales.

1.8- Contenido de la Responsabilidad
Civil

Las normas civiles para declarar la responsabilidad,
define el Art. 83 del Código Civil las cuatro formas
posibles que comprende el resarcimiento y que veremos a
continuación: la restitución del bien, la
reparación del daño material, la
indemnización del perjuicio y la reparación del
daño moral.

1.8.1 Restitución del bien

La restitución consiste en la obligación
de devolver la cosa a su legítimo dueño, al efecto
establece el Art. 84 código Civil: "La restitución
debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo,
siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por
tercero en establecimiento comercial o subasta
pública"

La devolución debe ser según nuestro
ordenamiento jurídico del mismo bien, auque no queda
excluida la posibilidad de la entrega de un bien genérico
puesto que el propio artículo señala siempre que se
posible.

1.8.2 Reparación del Daño
Material.

El Art. 85 del Código Civil alude a la
reparación del daño material y dice: "La
reparación del daño material comprende el abono del
valor del bien
cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido
por este."

Esta forma de resarcimiento comprende tanto el abono del
valor del bien cuya restitución no es posible como el
abono por el deterioro que la cosa haya sufrido, puede darse
tanto cuando el bien no es recuperado o cuando ha sufrido en
poder de la
víctima o de un tercero algún detrimento
patrimonial como consecuencia del delito, es importante tener en
cuenta que esta constituye la distinción fundamental con
la restitución del bien, en la que existe la
obligación de entregar la cosa si ello fuere posible y el
abono de su deterioro, pero en la reparación nunca se
entregaría la cosa misma, sino su valor o el importe de
los daños que se le hubiesen causado.

1.8.3 La indemnización de los perjuicios
comprende:

  • a) En caso de muerte y en el supuesto de
    encontrarse la víctima sujeta al pago de una
    obligación de dar alimentos, una prestación en
    dinero calculada en función de las necesidades del
    alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha
    obligación, después de descontar las
    prestaciones que debe satisfacer la seguridad
    social;

  • b) En caso de daño a la integridad
    corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o
    parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si
    sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro
    disminuyen, una prestación en dinero que compense la
    pérdida o la disminución de sus ingresos
    salariales, después de descontar, también, las
    prestaciones que debe satisfacer la seguridad
    social;

  • c) Los gastos de curación;

ch) El importe del salario
correspondiente a los días dejados de trabajar por la
víctima del acto ilícito;

  • d) Otros ingresos o beneficios dejados de
    percibir;

  • e) Cualquier otro desembolso hecho por la
    víctima, sus familiares u otra persona, a causa del
    acto ilícito; y

  • f) En el caso de daños al medio
    ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación
    total."

Respecto a la indemnización de los perjuicios en
el Código Civil Cubano se distinguen dos casos:

l)- Cuando como consecuencia del delito, se ocasiona
la muerte del
sujeto pasivo.

2)- Cuando a consecuencia del delito se causaron
daños a la integridad corporal.

1.8.4- La Reparación del
Daño Moral
.

Establece el Art.88 del Código Civil: "La
reparación del daño moral comprende la
satisfacción al ofendido mediante la retractación
pública del ofensor."

Durante la vigencia del Código Civil
Español, a diferencia de lo que ocurría en España,
nuestros Tribunales no admitían las reclamaciones por
daño moral, salvo en aquellos casos en los que presentaran
repercusiones patrimoniales, siendo este el criterio de nuestra
doctrina, que como veremos a partir del año 2000 ha dado
un vuelco radical que aún no ha encontrado
plasmación en la codificación
civil.[23]

Las concepciones que tienen en cuenta la
repercusión patrimonial del daño distinguen ambos
tipos de daños (patrimonial y moral) en la incidencia que
tienen o no en el patrimonio del sujeto afectado, así,
todo daño, aún cuando sea moral por el bien
afectado, si repercute de alguna manera en el patrimonio,
será considerado como patrimonial.

En la doctrina científica, si bien se acepta
mayoritariamente la existencia de un daño moral diferente
al patrimonial, no hay unanimidad en el concepto
dado.[24]

Nuestro Código Civil es sumamente parco en su
regulación de esta forma de resarcimiento, en la que ni
siquiera ofrece un concepto de daño moral.

"La Ley 59, Código Civil, de 16 de julio de 1987,
establece en su artículo 88 que la reparación del
daño moral comprende la satisfacción al ofendido
mediante la retractación pública del ofensor,
limitando así el contenido de dicha reparación, al
no comprender la posibilidad de conceder a la víctima o a
sus familiares más allegados una compensación de
naturaleza patrimonial como de resarcimiento o
satisfacción."

Sin embargo, en los últimos tiempos, la
concepción tradicional del contenido de esta forma de
reparación en nuestro sistema jurídico va cambiando
el rumbo hacia la aceptación de la reparación
íntegra del daño moral; llegando a admitirse que,
la indemnización pecuniaria por daño moral puede
ser perfectamente justa y lícita; así como que la
reparación de este tipo de daños podría
lograrse a través de compensación de libre
apreciación por el juzgador, que deje indemne al
perjudicado, finalidad que puede alcanzarse tanto por la
vía de reparación en dinero, como a través
de la eliminación de la fuente de donde proviene el
daño, o mediante la utilización de
ambas.[25]

CAPÍTULO II

La persona
jurídica. Rasgos que la caracterizan

2.1- Naturaleza Jurídica

Han existido a lo largo de la historia
numerosísimas y contradictorias teorías sobre la
naturaleza jurídica de estos entes. Cada una de las
cuales, en función a
los ideales de la época en que fueron formuladas,
pretenden desentrañar la esencia de la persona
jurídica. Doctrinalmente se han agrupado las mismas en dos
grandes grupos: las de la ficción y las realistas,
existiendo varias posiciones intermedias.

Las teorías de la ficción conciben que la
capacidad jurídica pueda ser extendida a sujetos
artificiales creados por simple ficción. Tal sujeto es
llamado persona jurídica, capaz de tener patrimonio. Estas
teorías crean una técnica jurídica que se
basa en la explicación de cómo concederle atributos
propios del ser humano a estos entes y así expresan:"El
Estado sabe que tales supuestos no son portadores de una
auténtica voluntad, pero sin embargo, finge que la tienen,
reconociéndole capacidad en el ámbito de sus fines.
Es una fictio iuris, que quiere indicar que aquella
situación, sin ser de una determinada manera en la
realidad, merece esa consideración determinada para el
ordenamiento jurídico"[26] .

Las teorías realistas, por su parte, rechazan
toda ficción y sientan como base que "el concepto de
persona no coincide con el hombre, sino con el sujeto de derecho,
por lo que no se excluye que haya sujetos de derecho que no sean
hombres, se ensancha el concepto de sujeto, sacándole de
la esfera del derecho privado patrimonial, llevándolo al
derecho
público. Todas las personas jurídicas son
realidades"[27]

Las teorías socialistas no entran a discutir si
las personas jurídicas son una ficción o una
realidad. Partiendo a nuestro juicio de lo segundo, es decir, que
existen en la realidad, centran su atención en el análisis del Estado
como principal sujeto colectivo, aunque no desconocen los
demás existentes. Según
Venedikton[28]detrás de cada persona
jurídica estatal esta el Estado representando a su pueblo
y el colectivo de trabajadores y funcionarios, con su director
que las representará. Más que desentrañar la
naturaleza de las personas jurídicas, tienden a analizar
al sujeto que las representa, tendiendo a la socialización de dicha
representación, por tener como base económica la
propiedad estatal. De ahí que clasifican a las personas
jurídicas en estatales, sociales o estatales –
sociales.

2.2 – Concepto

Según Ferrara[29]las personas
jurídicas "son las asociaciones o instituciones formadas
para la consecución de un fin y reconocidas por la
ordenación jurídica como sujetos de
derecho".

Castan las define como "aquella entidad formada para la
realización de los fines colectivos y permanentes de los
hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para
derechos y
obligaciones".[30]

Las personas jurídicas son la agrupación
de personas individuales o patrimonio, con una estructura
orgánica tal que les permita cumplir intereses
económicos y sociales, así como jurídicos,
reconocidos estos por la voluntad estatal.

Este concepto presenta elementos cardinales que no deben
faltar al tratar de definir a la persona jurídica. En
primer término, es necesario señalar que son
agrupaciones de personas o patrimonio, aquí se incluyen
los dos tipos fundamentales de personas jurídicas, es
decir, aquellas que tienen como base un substrato personal,
materializado en la colectividad o unión de personas
naturales (universitas personanum) , y el término
patrimonio, que incluye a las personas jurídicas que
tienen como base un patrimonio destinado a un fin determinado
(universitas bonarum), por lo que puede estar
constituida una persona jurídica por una sola persona
natural, que es el caso de la fundación. En el caso de las
personas jurídicas fundacionales es el patrimonio el que
se destina a la consecución de un fin, claro que una masa
de bienes no puede actuar en el mundo jurídico, por tanto
necesita de una o varias personas naturales para cumplimentar su
objeto, pero ello no quiere decir que la base de su constitución sea la persona natural, ni
siquiera que la
personalidad recaiga sobre el sujeto natural, sino sobre
la
organización patrimonial.

Otro elemento importante es la determinación del
fin para el cual se crea la persona jurídica, ya que el
mismo debe ser lícito, determinado, posible y reconocido
por el Estado, de lo contrario sería imposible su actuar
en el mundo jurídico. El fin es la razón de
existencia, permite individualizar a la persona jurídica.
Los fines pueden ser generales, singulares, mixtos y de gran
variedad.

El Código Civil cubano en su artículo 39,1
establece que "las personas jurídicas son entidades que,
poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de
derechos y obligaciones". Si bien el precepto trata de salvar la
falta de definición del artículo 35 del
Código Civil español, uno de sus antecesores
directos, más que brindar una definición del
instituto, establece algunas de las llamadas en la doctrina
condiciones necesarias para la existencia de una persona
jurídica.

2.3 – Rasgos Que La Caracterizan

Concordamos con los autores que señalan que son
cuatro los rasgos que identifican o caracterizan a las personas
jurídicas: patrimonio propio o separado, unidad
orgánica, responsabilidad independiente y el actuar
jurídicamente en nombre propio.

Por patrimonio propio se entiende el conjunto de
derechos, obligaciones y bienes que posee la persona
jurídica para dar cumplimiento al fin propuesto. Al decir
de Balmaceda[31]"toda persona jurídica por
el hecho de serlo tiene un patrimonio independiente al resto de
los demás". El patrimonio de la persona jurídica se
forma por la aportación realizada por cada una de las
personas que la conforman, para la consecución del fin,
siendo este patrimonio independiente y separado del patrimonio
individual de cada una de las personas que la integran. En las
personas jurídicas fundacionales el patrimonio está
integrado por el conjunto de bienes, derechos o acciones
destinados por el fundador para la consecución del fin,
que se podrá incrementar en dependencia de futuras
donaciones, aportaciones o por otros medios.

El Código Civil Cubano se afilia a la
teoría que ve al patrimonio como requisito de la persona
jurídica al establecer en su artículo 39.1 que
éstas "….son entidades que, poseyendo patrimonio
propio, tienen capacidad….", lo que conduce a la idea de
que extinguido el patrimonio se extingue la persona
jurídica, sin admitir que pueda constituirse esta sin
patrimonio inicial y menos prevé la posibilidad de
existencia de una persona jurídica sin
patrimonio.

La unidad orgánica se refiere a la estructura que
toma la persona jurídica para cumplimentar los fines
propuestos, la que se plasmará en sus estatutos y
reglamentos o en la ley.

La responsabilidad independiente implica que la persona
jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere
derechos pero al mismo tiempo adquiere obligaciones, estas
últimas las cumple con su patrimonio propio sin involucrar
en el mismo el patrimonio de cada uno de sus miembros, con
excepción de algunas personas jurídicas
mercantiles.

La teoría más extendida en relación
con la explicación de cómo actúan las
personas jurídicas colectivas, es la teoría de los
órganos. Órganos que, como afirma
Ferrara[32]no tienen personalidad propia, sino que
son medios para exteriorizar una personalidad superior, en la que
están insertos. Esta teoría proviene de la
teoría orgánica que se ha desarrollado hasta lo que
actualmente se entiende por órganos de una persona
jurídica colectiva.

El Código Civil cubano sin dudas se afilia a la
teoría de los órganos de representación, al
establecer en su artículo 42.1 que "las personas
jurídicas realizan sus actividades por medio de sus
órganos de dirección legalmente designados". El
procedimiento
de elección o designación lo determinan los
estatutos o reglamentos, o las disposiciones legales
correspondientes, según se establece en el propio texto legal
(artículo 42.2).

2.4 – Constitución De Las Personas
Jurídicas

Para considerar que ha nacido la persona
jurídica, al decir de Ferrara[33]es
necesario que concurran dos factores: la existencia de un
substrato y la concesión de personalidad. El primer
momento es de formación del ente y el segundo el
reconocimiento estatal o legal del ente.

El primer momento está vinculado a la voluntad de
los interesados, al hecho de la agrupación de personas
para la consecución de un fin o la adscripción de
un patrimonio a la realización de determinado fin y el
segundo momento al hecho legal de reconocimiento que tiene como
última fase la inscripción registral de la persona
jurídica en el Registro Oficial
correspondiente, según el tipo de que se trate,
considerándose que dicha inscripción tiene efectos
constitutivos, pues no nace el ente jurídico y por ello no
adquiere personalidad jurídica hasta que no se inscriba en
el registro.

Tirso Clemente[34]señala los
sistemas de constitución de las personas jurídicas
según el derecho socialista, a saber, el sistema
administrativo, el de autorización, y el normativo sin
permiso previo.

El sistema administrativo es aquel según el cual
la persona jurídica colectiva nace por una decisión
estatal que determina la constitución del ente.
Aquí en un único acto y de forma simultánea
se constituye y se erige la persona jurídica. Como ejemplo
más típico encontramos a las empresas estatales y
demás instituciones.

El sistema de autorización es aquel según
el cual la persona jurídica para nacer requiere la
autorización de un órgano determinado del Estado.
La ley establece qué personas jurídicas necesitan
de este requisito para su constitución. Esta
autorización administrativa se hace depender de una
investigación de legalidad y
conveniencia. El Estado apreciará la licitud del fin y la
oportunidad de que surja y funcione de forma autónoma en
la vida social. Este es un juicio discrecional. Así se
crean en virtud de la Ley de Asociaciones Ley No.54/84 las
asociaciones científicas, culturales, entre otras, en
Cuba.

El sistema normativo sin permiso previo o sistema de
concesión en forma general, es el sistema mediante el cual
el Estado declara que reconoce como persona jurídica a
aquellos entes que se constituyan conforme al contenido indicado
y a las condiciones impuestas por la ley.

En lo que respecta al origen del Estado como persona
jurídica colectiva, el proceso es más complejo
porque el Estado y el Derecho nacen juntos. Al decir de
Ferrara[35], "la constitución y
personalidad del Estado es congénita y originaria, se
desarrolla en el interior y en virtud de una fuerza propia,
se elabora necesariamente en el seno de esta suprema organización de la vida social". Por ello
una vez formado el Estado se da a si mismo una
constitución, tiene por si una personalidad, sin depender
del orden jurídico, ya que es él quien lo crea.
Así el artículo 40.2 del Código Civil
plantea que "la organización y el funcionamiento del
Estado son los que se establecen en la Constitución de
la
República y en las leyes".

2.5 – Capacidad De Las Personas
Jurídicas

El estudio de la capacidad de las personas
jurídicas se ha centrado en la determinación de
cuáles son los derechos que pueden ostentar, cuándo
nacen los mismos y el alcance que puede tener el fin en el
ejercicio de la capacidad jurídica de estas.

Del análisis de los artículos 39.1 y 41
del Código Civil Cubano se considera que las personas
jurídicas tienen capacidad general, al expresar el
artículo 39.1 que éstas"….tienen capacidad
para ser sujetos de derechos y obligaciones…", la que
puede quedar limitada en virtud del artículo 41, al
establecer éste que" las personas jurídicas, para
ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determine la
ley, sus estatutos o reglamentos." Debe tenerse en cuenta
además la propia naturaleza del ente creado, que determina
lógica
y jurídicamente en cuales relaciones puede estar inmersa
su vida jurídica.

Se entiende que la persona jurídica colectiva
puede ser propietaria de bienes, según lo preceptuado por
los artículos 136, 143, 148 y160 del Código Civil
cubano, tanto de bienes muebles como inmuebles, ostentando por
ende las facultades inherentes al dominio (uso,
disfrute y disposición) conforme a su destino socio
económico. Además pueden tener y de hecho ostentan
otros derechos
reales, a saber, usufructo, superficie, tanteo y retracto.
Las personas jurídicas pueden ser sujetos de relaciones
obligatorias, ya sea activa o pasivamente al actuar con su
patrimonio propio. También pueden heredar por vía
testada, aunque no les es permitido otorgar testamento producto
de su propia naturaleza, por ser el mismo un acto
personalísimo.

2.6 – Clasificaciones

El Código Civil Cubano no establece una
clasificación de las personas jurídicas,
sólo se dedica en su artículo 39.2 a establecer una
lista taxativa de las personas jurídicas reconocidas. Para
poder determinar una división, tenemos que analizar dos
aspectos fundamentales: su estructura y función, los
cuales abarcan a todas las personas
jurídicas[36]

Así, por su estructura pueden clasificarse en
corporativas o asociacionales y en institucionales o
fundacionales. Las primeras tienen como elemento básico
una colectividad de individuos, es decir, el sustrato es la
unión de personas para conseguir un fin común. Las
corporativas son las creadas por ley o por voluntad del Estado,
por lo que plantean Diez Picazo y
Gullón[37]al analizar las corporaciones
reguladas en el artículo 37 del Código Civil
español que la capacidad de las corporaciones se rige por
las leyes que la han creado o reconocido. Bajo esta
rúbrica pudieran considerarse las empresas y uniones de
empresas estatales reguladas en el artículo 39.2, inciso
a), de nuestro Código Civil.

Por su estructura también pueden ser
fundacionales o institucionales, que tienen como elemento
básico la organización de un patrimonio dirigida a
un fin determinado. Es decir, es el conjunto de bienes adscriptos
al cumplimiento de un fin, que ya viene determinada por el
fundador. El fundador al realizar el acto de liberalidad (
inter-vivos o mortis-causa) ha determinado para que o a
que tiene que dedicarse dicho patrimonio. En Cuba existe una
escasa regulación del instituto en el Código Civil
artículo 39.d), no existe ley de fundaciones y las que han
sido constituidas han seguido los procedimientos legales
establecidos en la Ley de Asociaciones No.54/85, con algunas
modificaciones.

Por su función es extendida también la
consideración de determinar que las personas
jurídicas pueden tener fines públicos o privados.
Son públicas, al decir de Ferrara[38]o
personas de Derecho Público, cuando los entes están
dotados de imperium, en posición eminente y
desarrollan una potestad de mandato. El Estado es el principal
sujeto de Derecho Público. En cambio
serán personas de Derecho Privado cuando los entes se
presentan sobre la base de la cooperación o del acuerdo,
sin investidura de imperium. Ello no significa que las
personas privadas no tengan delegadas potestades públicas
o que no puedan tener una utilidad
pública o un fin público, por ejemplo fundaciones o
asociaciones cuyos fines, por su naturaleza son la promoción de un bien común, pero
generalmente están destinadas a cumplir utilidades
privadas, es decir, son aquellas que agotan su vida en la
satisfacción de un interés particular, que por lo
general es económico, ejemplo sociedades civiles o
mercantiles.

2.7 – Nacionalidad

Nuestra legislación se afilia a la idea de
determinar la nacionalidad
de las personas jurídicas por el lugar de su
constitución como tal. Así, el Código Civil
en su artículo 12.3 establece que "a las personas
jurídicas le es aplicable la legislación del Estado
conforme a la cual fueron constituidas."

Por tanto, se consideraran cubanas las personas
jurídicas constituidas como tal en Cuba y extranjeras las
constituidas en otro país y que tienen una
extensión geográfica en nuestro territorio nacional
(sucursal o filial).

2.8 – Domicilio

Las personas jurídicas tienen el domicilio que se
"…determine en la disposición legal que las crea,
en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde
esté establecida su representación legal o radique
su órgano superior de dirección", según
establece el artículo 43 del Código Civil Cubano.
Este es el centro legal de su personalidad para todos los efectos
civiles y procesales.

2.9 – Extinción De Las Personas
Jurídicas

En el Código Civil Cubano no existen causales, ni
generales ni específicas, de extinción de las
personas jurídicas. El artículo 40.1, señala
que la constitución, régimen y disolución de
la persona jurídica se establecen y regulan en la ley, sus
estatutos o reglamentos. Existe por tanto una remisión a
la ley especial y una obligación de ésta de
regularla, por no existir en el derecho común precepto
general aplicable.

El Código Civil español si regula
expresamente causales de extinción genérica para
las personas jurídicas, en su artículo 39. Al
parecer del Dr. Vicente Rapa[39], algunos
Códigos de países de la antigua comunidad
socialista hacían referencia a este particular y otros no
contenían ningún precepto al respecto. Al parecer,
fue la segunda línea la seguida por nuestro Código
en su actual regulación, posición que no es la
más acertada pues el Código debía contener
causales generales de extinción, sin que ello limite a que
los estatutos o la ley, para determinada figura, establezcan sus
propias causales. Las determinaciones de causas generales en el
Código Civil cubano serían expresión de la
función supletoria del mismo.

Como efectos de dicha extinción, se extinguen
también los derechos y obligaciones inherentes o
estrictamente relacionadas al ente, por ejemplo, el nombre y
otras cualidades individuales, además de extinguirse
relaciones dependientes de la estructura orgánica, es
decir, derechos de los miembros, pero subsisten las
responsabilidades por deudas.

2.10Distintas Formas Jurídicas
De Empresas En Cuba

Resulta indispensable para el autor de este trabajo
así como para una mejor comprensión del mismo
analizar las distintas formas que pueden asumir las personas
jurídicas en nuestro país y en especial por ser
nuestro objeto de estudio las formas estatales que estas adoptan
y su relación con la responsabilidad.

Cuando hablamos de las formas que adoptan las entidades
económicas en nuestro país podemos hacer una
distinción entre dos grandes grupos: entidades de
carácter estatal y entidades de carácter no
estatal. Dentro de este ultimo grupo podemos
a la vez distinguir entre un sector cooperativo, un sector mixto
y uno privado.

Dentro del sector privado podemos incluir a las empresas
de capital totalmente extranjero, las cuales aparecen con la ley
de inversión
extranjera (Ley 77 / 95). Estas adoptan las formas de
sociedades
mercantiles anónimas, sin la concurrencia de
inversionistas nacionales. La autorización para constituir
empresas de capital totalmente extranjero es facultad exclusiva
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros según
lo preceptuado en el Art. 21-1 inciso b) de la Ley 77 / 95. Estas
entidades no tienen un peso significativo en el complejo sistema
de operadores económicos existentes hoy en nuestro
país.

Haremos referencia a las más importantes
entidades económicas que forman parte del ámbito no
estatal conformando los sectores mixtos y
cooperativos.

Las sociedades mercantiles de capital cubano
están constituidas a partir de instituciones empresariales
cubanas y constituyen el componente de la economía emergente de mayor importancia por
su conexión con los organismos cubanos y su
flexibilización en la obtención de financiamiento.

Surgen en primera instancia con el objetivo de realizar
operaciones de
comercio exterior
en mercados
internacionales, y adopta la forma de sociedades mercantiles
anónimas. Auque funcionan como tales y se rigen por el
código de
comercio son una transfiguración del patrimonio
estatal. Las personas jurídicas cubanas constituyen los
accionistas de estas entidades y dichas sociedades mercantiles
anónimas poseen personalidad jurídica.

A pesar de la existencia de estas formas
organizacionales no estatales en nuestra realidad
económica, es el sector estatal en razón de la
preeminencia de la propiedad social sobre los medios
fundamentales de producción el que mantiene el
carácter preponderante

Como ha sido expresado en reiteradas ocasiones por la
máxima dirección de nuestro país, el sector
estatal sigue y seguirá teniendo un papel predominante en
nuestra economía a pesar de la aparición de los
otros sectores ya mencionados.

Por esta razón el sector tradicional estatal se
ha ido ajustando a nuevos cambios imponiéndose
diseñar en la actualidad una empresa
estatal de nuevo tipo capaz de interactuar con las demás
entidades del sector emergente.

Con anterioridad a los cambios las formas que adoptaban
las entidades económicas de carácter estatal eran
únicamente, las Unidades Presupuestadas, las Empresas
Estatales y las Uniones de Empresa ellas se
rigen por dos disposiciones esenciales el Decreto 42 / 1979
"Reglamento de la Empresa
Estatal" que se encuentra vigente para las empresas estatales de
subordinación local y; las normas sobre la unión y
la empresa estatal del año 1988 para las entidades de
subordinación nacional.

Hoy día conjuntamente con estas formas
tradicionales que aun subsisten en el ámbito estatal,
surgen nuevas formas empresariales estatales con el objetivo de
operar en un ámbito de mayor autonomía y gestión
y alcanzar así, niveles crecientes de eficiencia y
competitividad.

Aparecen así las asociaciones, firmas, grupos
empresariales, granjas estatales las cuales siguen formando parte
del sistema estatal, adoptando nuevas formas con el
propósito antes mencionado. Estas nuevas formas de
organización no cuentan con una regulación
jurídica general, sino que se rigen por las distintas
resoluciones que las crean emitidas por los diferentes organismos
de la
administración central del estado.

En el ámbito de la agricultura ha
tenido lugar unos de los cambios trascendentales al crearse las
Unidades Básicas de Producción Cooperativa (
UBPC) fortaleciéndose así el sector cooperativo el
que ya se encontraba integrado por las Cooperativas de
Producción Agropecuarias ( CPA ) y las Cooperativas de
Créditos y Servicios (
CCS)

Las empresas estatales se consideran el eslabón
fundamental de la economía. Pueden ser conceptualizadas
como aquellas entidades económicas que poseen personalidad
jurídicas y tienen como objetivo la producción de
ciertos productos y/o
la prestación de determinados servicios para lo cual
cuentan con un patrimonio.

Con respecto a este ultimo es válido
señalar lo siguiente: que lo bienes que integran el
patrimonio de las empresas estatales siguen perteneciendo al
estado en este sentido los bienes estatales son inembargables de
este modo las empresas estatales solo responden de sus
obligaciones con sus recursos
financieros por mandatos constitucional (Art. 17) no respondiendo
de las obligaciones del estado.

Referente a la responsabilidad patrimonial por actos
ilícitos o responsabilidad contractual de estas personas
jurídicas no aparece su regulación en ningunas de
las normas jurídicas especiales en virtud de las cuales se
constituyen regulándose necesariamente este aspecto en la
legislación general (Código Civil) o regulaciones
en materia contractual de contenido económico plasmadas en
el Decreto – Ley 15 "Normas Básicas para los Contratos
Económicos", dictado por el Consejo de Estado, el 3 de
julio de 1978

2.11- La Responsabilidad Civil de las Personas
Jurídicas. Consideraciones sobre el articulado del
Código Civil Cubano.

Una vez realizado en este trabajo el análisis
doctrinal de las instituciones de la Responsabilidad Civil y las
personas jurídicas podemos expresar nuestras
consideraciones al respecto, cualquier análisis que se
haga del tema se parte del criterio que las personas
jurídicas como sujetos civiles (en especial la empresa
estatal que analizamos) son responsables civilmente debiendo
responder no solo para los daños y perjuicios causados a
otros en actos ilícitos que cometan (Art. 95.1CC) sino
también que puede ser sujeto pasivo ó victima de
daños ocasionados por otros sujetos.

Al margen del análisis doctrinal y valorando
integralmente su articulado el Código Civil Cubano fiel
reflejo de las concepciones modernas en las llamadas
clasificaciones doctrinales de la Responsabilidad Civil, auque se
aprecian pequeños rasgos de responsabilidad subjetiva,
presenta una marcada tendencia hacia la objetivación de la
Responsabilidad Civil al señalar su articulo 95.1 las
personas jurídicas están obligadas a reparar
daños y perjuicios causados a otros

El apartado segundo y tercero del Art. 95 del
Código civil deja claramente definido el carácter
de la responsabilidad subsidiaria que tendrá la
responsabilidad civil de las personas jurídicas auque se
aprecia el criterio que se trata de actos ilícitos que
constituye delito por lo que se clasifica en responsabilidad
civil derivada de delito.

Por regla general por las características de las
personas jurídicas las cuales analizamos en el capitulo
anterior la persona jurídica va a responder por hechos
ajenos, subsidiariamente o responsabilidad sustituta como se le
llama en la doctrina un ejemplo palpable de ello lo encontramos
en los procesos
iniciados en las Salas Civiles contra personas jurídicas
poseedoras de animales el cual
constituye el mas común y conocido por los operadores del
derecho.

Consideramos que las Personas Jurídicas
responderán por daños solamente patrimoniales, pues
por las características de su funcionamiento y
constitución no poseen capacidad para causar daños
morales, los cuales de producirse, estarían relacionados
con las personas naturales que actúan como representantes
ó integrantes de los órganos de dirección de
las personas jurídicas, y en estos casos se
actuaría a titulo personal constituyendo este un concepto
esencial en esta institución.

Pudiera considerarse que el vínculo laboral es el
nexo causal de la llamada obligación subsidiaria de la
persona natural con la persona jurídica y su
definición del ejercicio de las funciones de
dirigentes y funcionarios y demás trabajadores pudiera
valorarse jurisdiccionalmente como nexo causal entre el acto
ilícito que constituye delito que produce daños y
por el cual la persona jurídica debe responder
subsidiariamente auque este elemento estría sometido al
elemento procesal probatorio, si logra probarse la
relación causa – efecto.

Poseyendo la responsabilidad civil como fundamento el
nacimiento del deber de indemnizar y siendo la naturaleza de las
personas jurídicas de acuerdo a sus fines eminentemente
patrimonial, el contenido de la responsabilidad su resarcimiento
se expresará en los elementos siguientes, la
reparación del daño material, en las que se
resarciría del valor o el importe de los daños que
se le hubiere causado y la indemnización de los perjuicios
los cuales se regula en el Art. 86 del Código
Civil.

Ahora bien quisiéramos detenernos en la
circunstancia que las personas jurídicas fuera la
víctima del daño y exigiera de acuerdo a la
legislación civil (Código Civil), la
indemnización de los perjuicios causados a su patrimonio
quedaría fuera de las causales de indemnización que
el legislador previó con el ánimo en nuestra
opinión de resarcir a la persona natural, dejando fuera de
esta regulación taxativa la protección del
patrimonio de las personas jurídicas. Pues este articulo
86 del Código Civil distingue básicamente dos
supuestos, uno cuando como consecuencia del delito se ocasiona la
muerte del
sujeto pasivo y otro cuando a consecuencia del delito se causaran
daños a la integridad corporal no realizándose
referencia a la indemnización por concepto de daños
al patrimonio de las personas jurídicas.

En estas consideraciones también
quisiéramos referirnos a los criterios doctrinales de la
responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual
en su relación con las personas jurídicas
coincidiendo con Caridad Valdés en su libro
Comentario del Código Civil en el cuestionamiento que se
hace al respecto ¿Existen realmente diferencias entre
ambos tipos de responsabilidad?. Puede afirmarse que para las
personas jurídicas y muy especialmente para las Empresas
Estatales ambas, la contractual y la extracontractual se enmarcan
perfectamente.

Las personas jurídicas son esencialmente objeto
de la contratación sea a través de sujetos civiles
o sujetos económicos de acuerdo al tipo de contrato que
realicen, por ello encajan perfectamente dentro de la llamada
responsabilidad civil contractual, valorándose que no se
acude a este tipo de responsabilidad (la contractual) cuando se
incumplió la obligación preexistente en un
contrato, sino que de lo que se trata es de cumplir la nueva
obligación que surge en razón del daño o
perjuicio sufrido, obligación que por tanto va a sustituir
la obligación inicialmente establecida, naciendo de esta
forma un nuevo tipo de relación jurídica ajena al
vínculo anterior.

Por su parte según la doctrina, la
responsabilidad civil extracontractual es la consecuencia
jurídico – civil de la infracción del deber
general de no causar daños a los demás y por tanto
las personas jurídicas insertadas dentro de un medio
económico social puede ser sujeto de ella al realizar
acciones u omisiones ilícitas entre personas sin un
vínculo obligacional previo, produciéndose producto
del acto ilícito un daño que modifique el estatus
patrimonial de la víctima y que necesariamente haya un
nexo causal entre el primero y el segundo

Mención especial quisiéramos realizar a
otras fuentes de responsabilidad civil en este caso como bien se
señala en la doctrina, se considera fuente de
responsabilidad civil y de carácter objetiva, las
actividades que generan riesgo, siendo estos actos lícitos
pero que por su naturaleza peligrosa, entrañan la
posibilidad de producir un daño. En estos casos no
obstante el sujeto haber actuado acorde a derecho e incluso
constituir su actuar una conducta habitual para cuya actividad
puede que se de el caso que haya sido especialmente creada como
persona jurídica (nos referimos a empresas transportista
de hidrocarburos
y sus derivados) se genera responsabilidad civil si como
consecuencia de este acto se genera un daño o perjuicio.
Actividades que aparecen reguladas en el Art. 104 y 105 del
Código Civil, señalando que en nuestro país
por las características de su economía la casi
totalidad de las actividades que generan riesgos se
realizan por personas jurídicas dedicadas al transporte
tanto aéreo, terrestre o marítimo, dedicadas
también al acarreo de sustancias peligrosas como
combustibles y lubricantes.

Consideramos producto del desarrollo tecnológico
y científico no debió el legislador restringir este
artículo, dejando abierta la facultad jurisdiccional de
decidir sobre los conceptos de sustancias "peligrosas" nocivas o
perjudiciales que señala el Art. 105 apartado 2 del
Código Civil, pues ello tiene relación directa con
las afectaciones que pudiera producir las personas
jurídicas encargadas de su transportación,
así como cuando otras personas jurídicas resultaran
víctima de esta actividad que generan riesgos, ejemplo de
ello pudieran ser daños causados en el proceso de
generación y transmisión de energía
eléctrica, aspecto polémico en la
práctica jurídica actual.

CAPÍTULO III

La
responsabilidad de las personas jurídicas. Su tratamiento
en el ordenamiento jurídico cubano

3.1- La Responsabilidad Civil Derivadas de
Delito. Su tratamiento en el Ordenamiento
Jurídico

Como anteriormente enunciamos la doctrina distingue
entre responsabilidad civil propiamente dicha, que en
ningún caso se encuentra aparejada a la responsabilidad
criminal, aplicándose en nuestra legislación sus
prescripciones, no sólo a los actos ilícitos sino
también a las actividades que generan riesgo y al
enriquecimiento indebido (Código Civil), y la
responsabilidad civil como consecuencia de la comisión de
hechos delictivos. Es el resultado de la responsabilidad penal
declarada.

Aunque es muy discutido si la responsabilidad civil debe
ser debatida o no durante el proceso penal y países como
Francia y
Estados
Unidos, no asimilan el ejercicio de la acción penal y
civil de forma conjunta, lo cierto es que muchos coinciden en que
la manera más viable a fin de que se restablezca
íntegramente el derecho perturbado por un delito, es la
declaración no solo de la responsabilidad penal luego de
comprobado el delito y la culpabilidad
del procesado, sino también la declaración de la
Responsabilidad Civil acaecida en virtud del daño
provocado con tal hecho. Así, países como Bolivia,
Argentina, México y
España tratan la posibilidad del ejercicio de la
acción civil conjuntamente con la penal.

Cuando con un acto delictivo se produce un daño,
entre el autor del delito y la víctima surge una
relación jurídica distinta a la anterior, cuyo fin
no es la obtención del castigo para el victimario, sino
intentar que los derechos personales o patrimoniales vulnerados
se restablezcan a la situación en que se encontraban antes
de ocasionarse el daño. Por tanto, aunque al ejercitarse
juntas la acción civil recibe la influencia de la penal,
pues en estos casos la responsabilidad civil presupone siempre la
existencia de la culpa delictiva, invistiéndola de un
carácter subjetivo, esta institución tiene una
naturaleza jurídica puramente civil, pues no puede ser
considerada como una pena, sino como una obligación
derivada del delito.

Resulta tema obligado para el autor de este trabajo
referirse a la responsabilidad derivada de delito o
exdelicto en el contexto jurídico cubano actual y
su relación con las personas jurídicas. Auque a
este tema después de la promulgación del Decreto
– Ley 175 "Modificativo del Código Penal" se han
referido varios autores.

Para referirnos a este tema debemos analizar la
legislación precedente a la promulgación del
Decreto – Ley 175. El Código Penal Cubano (Ley # 62
de fecha 29 de diciembre de 1987) constituía un reflejo de
la influencia recibida de legislaciones anteriores al plantear
como principio que el responsable penal responde también
civilmente, haciendo alusión además al contenido y
alcance de la responsabilidad siendo fiel reflejo de la
sistemática seguida por el Código Penal
Español el cual se hizo extensivo para Cuba colonia de
España en el año 1879 y posteriormente se mantuvo
este mismo espíritu en el Código de Defensa Social
de 1938.

En general las distintas disposiciones legales que
existieron en el país en materia penal con posterioridad
al Código Penal Español establecieron una
influencia reforzada por los criterios a nivel mundial de la
escuela criminal
positivista; en relación a la ineludible obligación
que tiene el estado frente a las víctimas del delito de
repararle los daños y quebrantos que el mismo haya
producido.

El Código Penal Cubano es fiel reflejo de las
legislaciones que en idéntica materia le han antecedido al
expresar en su Art.70 – 1 "El responsable penalmente lo es
también civilmente por los daños y perjuicios
causados por el delito, declarando el tribunal que conoce del
delito la responsabilidad civil y su extensión, aplicando
las normas correspondientes a la legislación
civil".

La Ley del Procedimiento Penal por su parte en el
artículo 279 señala que cuando se sostenga la
acción civil se expresará (en el propio escrito de
solicitud de apertura a juicio oral realizado por el fiscal o el
acusador particular en su caso)

  • 1- La cosa que haya de ser restituida o la
    cantidad en que se aprecia los daños y perjuicios
    causados por el delito.

  • 2- El modo en que ha de procederse para la
    reparación del daño moral del
    perjudicado.

  • 3- La persona o personas que están
    obligadas a la restitución de la cosa o a loa
    reparación de los daños y perjuicios de que
    aparezcan responsables y el hecho o circunstancia en virtud
    de los cuales se haya contraído esa
    obligación.

Partes: 1, 2, 3
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